La Industria Ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ordenamiento Jurídico Ambiental

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Por Abog. Iván Schuszter

 

El 8 de octubre de 2014, a través del Boletín Oficial de la Nación, se publicó la Ley N° 26.994 que aprobó el NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, cuya entrada en vigor se estableció para el 1° de agosto de 2015.

La reciente creación legislativa nos lleva a preguntarnos en qué medida se ve modificado el ordenamiento jurídico ambiental, cuestión que trataré de explicar sucintamente.

Ahora bien, antes de dar respuesta a la precitada cuestión es necesario hacer una breve digresión que ayudará - al menos esa es la pretensión - a comprender de manera más o menos acabada las implicancias de la reforma tratada y que se relaciona con el panorama normativo ambiental existente hasta hoy.

En nuestro país, la Nación puede dictar dos tipos de normas ambientales: las normas de Presupuestos Mínimos Ambientales, por un lado, en donde debe limitarse a establecer un "piso" normativo que permita a cada jurisdicción argentina (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) realizar su tarea de complementación normativa a través de reglamentaciones propias más acabadas y/o exigentes; y por el otro, puede legislar en ejercicio de otras atribuciones constituciona­les sancionando normas diferentes a las de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, que natural y consecuentemente, no están sujetas a la posibilidad de comple­mento provincial.

Es dentro de este último grupo, en donde se inscriben el Código Civil de la Nación y su sustituto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpos cuyas disposiciones son exigibles en todo el territorio nacional, en igualdad de condiciones.

Cabe aclarar que, hasta el presente, si bien el Código Civil contenía ciertas normas relacionadas con el ambiente, no lo protegía de modo directo, circunstancia que viene a cambiar con la sanción de la Ley N° 26.994.

Volviendo al objetivo de este trabajo, entonces ¿cuáles son las modificaciones y/o innovacio­nes que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación introdujo a nuestro sistema legal?

 

Veamos...

1) DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

El nuevo Código otorga manifiesta relevancia a los bienes y valores de naturaleza colectiva, restando trascendencia a los individuales cuando se encuentren enfrentados.

En este sentido la norma dispone que "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales, cuando pueda afectar el ambiente y los derechos de incidencia colectiva en general" (artículo 14) como también que el ejercicio de derechos individuales "no debe afectar el funciona­miento ni la sustentabilidad de los ecosiste­mas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial" (artículo 240).

¿Qué significa ello? Implica que para el caso del ejercicio de derechos individuales, que afecten el ambiente, a través de la explotación de un recurso natural se privilegiará siempre al ambiente, antes que a la actividad principal reglada.

B) PREVENCIÓN ANTES QUE REPARACIÓN

El sistema del Código Civil que abandonare­mos el 1° de agosto, requería la existencia de un daño para poner en movimiento el sistema de responsabilidad y así lograr su objetivo - la reparación económica - de modo de que la empresa se encontraba a salvo de reclamos legales, siempre que no existiera un daño achacable a su actividad.

El nuevo Código establece el deber de prevención del daño, respondiendo a precedentes jurisprudenciales y doctrina ya desarrollada, y otorga la posibilidad de accionar judicialmente a todo el que demuestre un interés razonable en la prevención de un daño, su continuación o agravamiento.

C) DAÑO CAUSADO POR LAS ACTIVIDADES
RIESGOSAS

Respecto de la responsabilidad civil por daño, me centraré en aquella causa - entre otras tantas - que se vincula más estrechamente con la actividad de la industria desde la perspectiva ambiental: la actividad riesgosa.

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Es que, el nuevo Código Civil y Comercial regula específicamente el caso en que el daño cuya generación derive en la necesidad de reparación, devenga de la actividad riesgosa, caracterización que se halla presente, en general en la actividad industrial.

En esta dirección, dentro del título Responsabilidad derivada de la intervención de las cosas y de ciertas actividades, el artículo 1757 reglamenta la responsabilidad de aquellas personas que causen algún daño por el desarrollo de actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios que hayan empleado o por las circunstancias de su realización.

Este tipo de responsabilidad será objetiva, es decir que, para su atribución al sujeto dañador, no es necesaria la acreditación de la intención de la intención de dañar a otro (lo que se denomina "dolo"), ni la negligencia, imprudencia o impericia (o "culpa") en la producción del daño, sino que es suficiente con la demostración de que el menoscabo se ha producido por el simple hecho del desarrollo de la actividad empresaria.

Y tan importante como esto último, es lo dispuesto en la parte final de la norma. Allí el legislador ha dispuesto que el que produce el daño no puede esgrimir como defensa para evitar responder, la acreditación de las autorizaciones administrativas pertinentes ni el cumplimiento de técnicas de prevención.

D) INMISIONES

Respecto de las inmisiones - se considera como tales al "humo, calor, olores, luminosi­dad, ruidos vibraciones o emisiones similares -el nuevo artículo 1973, es equivalente al antecesor artículo 2618 con ligeras diferencias entre las que destacaré la que, a mi entender, puede ser de mayor importancia desde la perspectiva de este trabajo.

Ocurre que, la anterior redacción disponía que, ante una inmisión excesiva, demandada que fuera, en nuestro caso y por ejemplo, la empresa, el juez podía disponer la cesación en la producción de la inmisión o la reparación del daño ocasionado. La nueva norma, en vez, precisa que "Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños" eliminando así, la polémica acerca del carácter alternativo o acumulativo de la indemnización.

E) CAMINO DESIRGA

Dada la importancia de las industrias santafesinas con salida al río, es trascendente

la modificación respecto de la extensión del camino de sirga.

El camino de sirga es una restricción al dominio de aquellas propiedades que limitan con ríos y canales de agua que sirven de comunicación e implica que los propietarios de los inmuebles en cuestión deben dejar un pasaje de treinta y cinco (35) metros hasta la orilla, no pudiendo hacer en el espacio citado ninguna construcción ni actividad que implique un deterioro del terreno.

La Ley N° 26994, introdujo la reducción del camino de sirga, el que de treinta y cinco (35) metros, pasará a tener una extensión obligatoria de quince (15) metros, en los cuales, como hasta ahora, no podrá haber construcciones, alambrados u otros obstáculos que impidan la utilización del espacio con fines de navegación y salvamen­to.

En síntesis, y más allá de los puntos particulares hasta aquí desarrollados, la reforma tratada incorporó diversos elementos que impactarán - al menos en potencia - en la actividad industrial en virtud de la introduc­ción del concepto de sustentabilidad, la responsabilidad por actividades peligrosas, la regulación de los derechos colectivos y la limitación del ejercicio de los derechos individuales cuando se afectaran aquellos más generales, el desarrollo de la faz preventiva del daño, etc.

Y precisamente, aquel desarrollo de la faz preventiva del daño y la implementación de la visión colectiva trascendiendo a la individual en un Código de fondo, implica que el deber de prevención deja de ser una cuasi mera declaración de principios, cobrando mayor fuerza para transformarse en una fuente verdadera de obligaciones a observarse en el desarrollo de la actividad industrial.