CURSO PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE CONDUCIR CLASE E.3. EMISION DE CERTIFICADO. CONDICIONES

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Resolución 611/2012
 
Provincia de Buenos Aires
 
La Plata, 9 de octubre de 2012.
VISTO:
El Expediente Nº 2200-8235/12 en el cual se sanciona la Resolución Nº 368/12 que regula respecto del otorgamiento de las licencias de conducir clase E.3, y
 
CONSIDERANDO:
 
Que la Resolución de la AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE Nº 368 de fecha 2 de julio de 2012 encomendó a la DIRECCION DE CARGAS de la DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTE de esta AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE la determinación de “los requerimientos básicos exigibles para el dictado del curso formativo previo al otorgamiento de la Licencia de Conducir clase E.3, considerando la cantidad de transportistas domiciliados en cada Municipio, la cantidad de vehículos habilitados para el transporte de mercancías peligrosas de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 in fine del Decreto Nº 4.460/91, y demás circunstancias tendientes a facilitar la implementación célere y efectiva de los dispositivos educativos pertinentes” (Artículo 2º);
Que la DIRECCION DE CARGAS de la DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTE de esta AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE respondió a esa encomienda “efectuando un relevamiento pormenorizado de las circunstancias atenientes a la aplicación de la normativa de referencia en la totalidad de los municipios que componen la Provincia de Buenos Aires”, y de ese relevamiento “surgen determinados factores que dificultan la homogénea aplicación de lo normado” en la Resolución APT Nº 368/12, según da cuenta su nota de fecha 16 de agosto de 2012;
Que del relevamiento y análisis efectuado por dicha área se ha podido establecer que en determinados municipios la cantidad de transportistas de mercancías peligrosas por carretera es demasiado pequeña como para ameritar el montaje, con carácter permanente, de una oficina específica, con su personal docente y su equipamiento didáctico, destinada a la capacitación obligatoria de conductores de vehículos empleados en el transporte de este tipo de cargas;
Que dicho requerimiento surge a todas luces, en consecuencia, como antieconómico, y reñido con los elementales principios de simplicidad y racional aprovechamiento de los recursos sociales que presiden el accionar administrativo;
Que la DIRECCION DE CARGAS de la DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTE de esta AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE ha efectuado también un relevamiento de las instituciones, organismos y prestadores que se dedican, en el ámbito territorial de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la prestación de los servicios de formación y capacitación para conductores de vehículos destinados al transporte por automotor de cargas peligrosas, pudiendo establecerse un notable grado de cobertura y de calidad de servicios ya disponibles al transportista, y a los que de hecho éste recurre para cumplir con las exigencias paralelas devenidas de una reglamentación a veces dispersa pero siempre concurrente tanto en los objetivos perseguidos como en el contenido exigido;
Que a esta misma comprensión han arribado también los organismos con competencia sobre el tránsito y sobre el transporte de jurisdicción nacional, y ello ha motivado, por ejemplo, la celebración del Convenio de Cooperación entre la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Nación y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte aprobado por Resolución del último de los organismos mencionados Nº 30 de fecha 19 de enero de 2011, cuyo último Considerando expresa que “las partes acuerdan en celebrar el presente convenio de asistencia, coordinación y cooperación recíproca, a fin de que los registros de la Evaluación Psicofísica de los conductores afectados a los servicios de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional, existentes en la ‘LA C.N.R.T.’, sirvan de antecedentes para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir emitidas por las municipalidades, organismos provinciales y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autorizados por ‘LA A.N.S.V.’; y en consonancia, su Artículo 1º manifiesta “el objetivo de propiciar un procedimiento que, en el marco de la normativa vigente en la materia, agilice y eficientice, el trámite de emisión de la Licencia Nacional de Conducir, para conductores de transporte de cargas generales y de mercancías peligrosas, en lo que hace a la acreditación del examen psicofísico y el curso de capacitación correspondiente, evitando duplicidad de trámites”;
Que esa coordinación entre áreas de Estado con competencias equivalentes en la materia ha determinado una inequívoca y creciente vocación de cooperación, coordinación e intercambio informativo entre registros de antecedentes de las diversas jurisdicciones, que queda plasmada, por ejemplo, en materia de licencias de conducir, en lo dispuesto por el Artículo 8º de la Ley Provincial de Tránsito Nº 13.927, a través de la consulta previa a su expedición que debe formularse tanto al REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO (RUIT), como al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;
Que ya desde el año 1997 la regulación para el transporte interjurisdiccional establece que “la certificación de realización y aprobación del Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, es requisito para la expedición de la Licencia Nacional Habilitante”, y que “la Capacitación Básica Obligatoria para Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, no excluye la obligación del expedidor o destinatario de la mercancía de dar capacitación, orientación e información al transportista y a los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas” (Artículos 7º y 8º, respectivamente, de la Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación Nº 110/97);
Que la larga experiencia en la aplicación de capacitación básica obligatoria por parte de los formadores habilitados, y de capacitación, orientación e información complementarias por parte de los expedidores o destinatarios de cargas peligrosas, ha consolidado un universo formativo de valía, en lo relativo a la trayectoria, capacidad e idoneidad para la adecuada capacitación de los conductores de vehículos empleados en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, que cumple sobradamente con los objetivos perseguidos por la PROVINCIA DE BUENOS AIRES al adherir al requisito adicional que la legislación nacional oportunamente contemplara para el otorgamiento de la licencia de conducir clase E.3;
Que la portabilidad del certificado de capacitación en mercancías peligrosas facilita al conductor la realización del curso de formación o de actualización en el lugar que mejor le convenga, sin perjudicar sus compromisos laborales con formalismos inconducentes; y asimismo otorga igualdad de trato a todos los municipios (el motivo del dictado de la Resolución APT Nº 368/12), ya que todos y cualesquiera resultarán aptos para la emisión de todos los tipos de licencia de conducir contemplados en la Ley Nº 13.927 y su reglamentación;
Que la medida adoptada en la presente resolución obedece a los principios ordenadores estratégicos que en materia de transporte provincial de cargas se ha propuesto para el período 2012-2015 esta AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE, y ha hecho públicos a las cámaras gremio-empresarias y trabajadores de la actividad en las sucesivas reuniones mantenidas; particularmente vinculados con la uniformidad de trato, simplicidad de trámites, homogeneidad regulatoria (Artículo 1º del Título III del Anexo II del Decreto Nº 532/09), agilidad y mayor economía, que favorezcan el desenvolvimiento de un sector que resulta vital para el desarrollo comercial y productivo de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES;
Que “la aprobación, control y la fiscalización sobre los cursos de capacitación y formación a realizar o en proceso de realización, (es) de exclusiva competencia de esta AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE”, de acuerdo con lo normado en el Artículo 2º del Título III del Anexo II del Decreto Nº 532/09; y a su vez ésta se encuentra facultada para “disponer las normas complementarias que requiere la aplicación del presente Reglamento, tales como: Currícula, programa y certificado para el curso de capacitación básico obligatorio para los conductores de vehículos del transporte de mercancías peligrosas” (primer ítem del inciso e) del Artículo 3º del Anexo IV –Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Jurisdicción Provincial- del mismo decreto reglamentario de la Ley Nº 13.927); y para expedir un certificado de formación profesional para los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, por sí o a través de la o las instituciones que la AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE determine (Artículo 27 de la Sección IV del Título II del Anexo IV del Decreto Nº 532/09);
Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas en las Leyes Nº 10.837 y 13.927, en los Decretos Nº 4.460/91, 532/09, 1.081/10 y 2/11, y demás normas complementarias;