Residuos Peligrosos. Actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso. Establécese inscripción en RNGyORP

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Resolución 204/2010
 
Establécese la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de quienes realicen actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso.
 
Publicación B.O.: 20/04/2010
 
Bs. As., 9 de mayo de 2010
VISTO la Ley Nº 24.051, sus normas reglamentarias y complementarias, y
 
CONSIDERANDO:
 
Que por el Expediente Nº 70-00639/2003 del registro de la entonces SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, las áreas técnicas competentes de esta Secretaría analizaron la procedencia de dar un marco regulatorio específico a la actividad de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner, a la luz de lo prescripto por la Ley Nº 24.051 y su Decreto reglamentario Nº 831/93.
Que el artículo 60 del Decreto Nº 831/93 establece, entre otras facultades otorgadas a la Autoridad de Aplicación, la de ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos, y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos; así como la de dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la Ley 24.051 y sus objetivos, y el presente reglamento.
Que en esa inteligencia, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictó con fecha 2 de noviembre de 2007 la Resolución SAyDS Nº 1729, la cual debe ser saneada por confirmación, de conformidad a las previsiones del artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 19.549, en virtud de contener determinados defectos o inexactitudes, principalmente en su primer Considerando y en su artículo de forma, sin perjuicio de las aclaraciones que por la presente se introducen.
Que en cuanto al aludido Considerando, se incurrió en un error material al consignar que la CAMARA ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA, COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA) fue quien promovió la medida, ya que la misma fue el resultado del análisis efectuado por las áreas técnicas intervinientes en la referida actuación.
Que asimismo el error en su artículo 3º, de forma, motivó una equivocada interpretación, de la medida y la falta de su publicación, que conllevó a que la norma de alcance general careciera de eficacia en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 19.549, resultando procedente sustituir su texto.
Que así las cosas, corresponde el saneamiento de dicho acto administrativo mediante el dictado de la presente, recordando los considerandos que originalmente sustentaron el cambio de criterio técnico general operado por esta autoridad de aplicación desde fines del año 2007.
Que en tal orden, debe tenerse presente que el Glosario contenido en el Anexo I del Decreto reglamentario Nº 831/93, define al residuo peligroso, estableciendo que: “A los fines de lo dispuesto en el Art. 2º de la Ley, se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la Ley Nº 24.051 o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley”.
Que asimismo resulta condición ineludible para que un residuo sea considerado como peligroso en los términos de la Ley Nº 24.051 que además de poder perjudicar al ambiente en general, resulte objeto de desecho o abandono para tenerlo previamente constituido como un residuo.
Que además el consumidor que entrega sus cartuchos de tóner a una empresa de recarga, reparación y/o mantenimiento de los mismos, no lo hace con el ánimo de desecharlo o abandonarlo, sino para continuar usando el mismo producto, previa descontaminación de éste, reemplazo de las piezas dañadas o defectuosas y recarga con polvo de tóner nuevo.
Que en tal proceso el producto no cambia su identidad ni es destinado a otro proceso industrial, tratándose de un producto que continúa en uso.
Que cuando el cartucho de tóner ya no resulta apto para ser recargado, reparado y/o mantenido; y quien realiza la actividad de recarga, reparación y/o mantenimiento se desprende del mismo para su eliminación, debe ser considerado un residuo peligroso en los términos de la Ley Nº 24.051.
Que consecuentemente las empresas que se dedican a la recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner, al desechar los cartuchos de tóner y/o su contenido, generan necesariamente sus propios residuos peligrosos inherentes a su actividad.
Que las actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner generan residuos peligrosos categorizados como Y12 e Y48 (sólidos contaminados con la corriente de desecho Y12) que deben ser dispuestos adecuadamente por medio de las personas físicas o jurídicas habilitadas a tal fin.
Que corresponde que quien se dedica a la actividad de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso se haga responsable por la correcta disposición de los residuos producto de su actividad y de aquellos cuya vida útil ha expirado.
Que en consecuencia corresponde que las empresas en cuestión se inscriban en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como generadores en la medida en que se encuentren comprendidas dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.051.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.051, el artículo 60 de la Ley Nº 25.612, según Decreto Nº 1343/02 y el Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios.