RESIDUOS PELIGROSOS. LINEAMIENTOS PARA LA GESTION AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LA OPERACION DE INCINERACION

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incinera

Resolución 384/2023
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Publicación B.O.: 14/11/2023

Ciudad de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2023
VISTO:
El Expediente EX-2023-102504415- -APN-DGAYF#MAD, la Ley 22.520 (T.O. Decreto N° 438/1992), la Ley N° 23.922, la Ley Nº 24.051, la Ley Nº 27.356, la Ley N° 26.011, los Decretos Nros. 831 del 23 de abril de 1993 y sus modificatorias, 504 del 23 de julio de 2019, 7 del 11 de diciembre de 2019, 50 del 20 de diciembre de 2019, las Decisiones Administrativas Nros. 262 del 2 de marzo del 2020 y su modificatoria 928 del 20 de septiembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional establece en su primer y segundo párrafo del artículo 41 que las autoridades deben proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Que mediante la Ley N° 23.922 se aprobó el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION (Convenio de Basilea), suscripto en la Ciudad de Basilea el 22 de marzo de 1989, que tiene por fin promover el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
Que el referido Convenio establece que las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos al mismo.
Que mediante la Decisión BC-15/8 se aprobó "las Directrices técnicas sobre la incineración ambientalmente racional de desechos peligrosos y otros desechos cubiertos por las operaciones de eliminación D10 y R1" como estándar para el buen manejo de los residuos peligrosos.
Que la Decisión BC-10/2 sobre el marco estratégico para la implementación del Convenio de Basilea para el 2012 al 2021, prioriza la jerarquización de gestión de los residuos peligrosos abarcando la prevención, la minimización, la reutilización, el reciclaje, otras recuperaciones, incluidas la recuperación de energía, y la disposición final a los efectos de fomentar el mejor tratamiento ambientalmente racional y general, teniendo en cuenta el ciclo de vida.
Que Decisión BC-13/4 y Decisión BC-16/3 aprueban las Directrices técnicas sobre el manejo ambientalmente racional de desechos consistentes en contaminantes orgánicos persistentes, que los contengan o estén contaminados con ellos y las Directrices técnicas sobre el manejo ambientalmente racional de desechos que contengan o estén contaminados con dibenzo-p-dioxinas policloradas producidas no intencionalmente, dibenzofuranos, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados, pentaclorobenceno o naftalenos policlorados.
Que mediante Ley Nº 27.356, la República Argentina aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, cuyo objeto es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y compuestos de mercurio.
Que mediante Ley N° 26.011, la República Argentina aprobó el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES que, teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.
Que el Convenio de Estocolmo prevé en su artículo 5 que las Partes adopten medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción no intencional de compuestos orgánicos persistentes, siendo éstos los listados en el Anexo C, e incluyendo como fuentes de emisión las incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales, peligrosos o médicos, mediante la promoción y empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales que se adopten por Decisión de la Conferencia de las Partes.
Que en tal sentido, por Decisión SC-3/5 fueron adoptadas las Directrices que, en su capítulo V.A, contienen las orientaciones sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para incineración de desechos.
Que la Ley N° 24.051 establece las condiciones de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Que en el Anexo III de dicha Ley se listan las operaciones de eliminación, que son reglamentadas mediante Decreto N° 831/93.
Que en el mencionado Decreto en su artículo 33 establece los requisitos mínimos, no excluyentes, para llevar a cabo la incineración como un método de eliminación de residuos peligrosos que no son susceptibles de reciclaje, reutilización o disposición mediante otras tecnologías.
Que resulta necesario establecer los lineamientos básicos para la gestión ambientalmente racional de incineración en consonancia con la Ley Nº 24.051, su Decreto Reglamentario N° 831/93 y lo desarrollado por el Convenio de Basilea.
Que por el Decreto N° 504/2019, se designó a la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, referentes a materia de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO, ROTTERDAM y MINAMATA.
Que la Decisión Administrativa Nº 928/2021, modificatoria de la Decisión Administrativa N° 262/20, dispuso que es responsabilidad de la DIRECCION NACIONAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS y de la COORDINACION DE RESIDUOS PELIGROSOS, dependientes de la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION Y RECOMPOSICION de la SECRETARIA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de este Ministerio, coordinar e implementar acciones y herramientas para la gestión ambiental de las sustancias, productos químicos y residuos peligrosos, a fin de minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente como así también, controlar el cumplimiento de la normativa nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus modificatorias y complementarias, Decreto Nº 7/2019, Decreto Nº 50/2019 y sus modificatorios, el Decreto N° 504/2019 y la Decisión Administrativa Nº 262/2020 y sus modificatorias.

Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- OBJETO: Apruébanse los lineamientos para la gestión ambientalmente racional de la operación de incineración (categorizada D10 conforme Anexo III Sección A de la Ley Nº 24.051), y los requisitos mínimos complementarios a la Ley Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831/93.
ARTICULO 2°.- DEFINICIONES: A los efectos de la presente resolución entiéndase por:
Incineración: proceso de tratamiento térmico que ocurre a temperaturas de entre OCHOCIENTOS (800) y MIL TRESCIENTOS (1300) grados centígrados en presencia de exceso de oxígeno (λ > 1), y que tiene por finalidad la oxidación completa de todos los compuestos orgánicos contenidos en los residuos (denominada "combustión") convirtiéndolos en una fase gaseosa (denominado "afluente gaseoso") y otra sólida incombustible (denominado "cenizas de fondo"); esta definición es complementada con lo dispuesto en artículo 34 de la Ley N° 24.051 y artículo 33 del Decreto Reglamentario N° 831/93.
Afluente gaseoso: masa de gases y material particulado procedente de la descomposición térmica de residuos peligrosos que es destinada a un sistema de obtención de energía (conversión energética) o a un sistema de tratamiento previo a su descarga a la atmósfera para cumplir con el límite de descarga o emisión correspondiente. En tales casos luego de su utilización o tratamiento, se denomina "emisión gaseosa".
Sistema de tratamiento de afluentes gaseosos: equipamiento que consta de operaciones unitarias y consecutivas por las cuales son conducidos los afluentes gaseosos de la combustión de un horno de incineración, cuya finalidad es su acondicionamiento para alcanzar el nivel de calidad de los parámetros establecidos en el límite de descarga y emisión correspondiente.
Horno de incineración: equipamiento donde sucede la incineración y que consta de un sistema de carga de residuos, cámara de combustión primaria, cámara de combustión secundaria (integradas o separadas), y un sistema de descarga de cenizas de fondo.
Sistema de control: equipamiento conectado al horno y su sistema de tratamiento de afluentes gaseosos, con interfaz a un sistema computarizado donde se visualizan los parámetros operativos de proceso y calidad de la emisión.
Parámetros de proceso: temperatura, presión, caudal, valores límites permitidos de emisión.
Prueba de eficiencia de incineración (PEI): actividad en la que, aplicando un protocolo aprobado, se verifican los parámetros de funcionamiento del horno, los límites de emisión y se calcula la eficiencia de la destrucción de una o más sustancia/s particular/es que compone/n los residuos peligrosos incinerados.
ARTICULO 3°.- CONDICIONES MINIMAS PARA LA APROBACION DEL TRATAMIENTO POR INCINERACION: Establécese los siguientes requisitos mínimos para la aprobación del tratamiento de incineración (D10):
1. Contar con un sistema de carga automática, sistema de tratamiento de afluentes gaseosos y un sistema de monitoreo continuo, que permita en tiempo real, realizar el control de los parámetros de proceso y actuar en caso de desvíos.
2. Realizar al menos una medición de tetracloro para dibenzodioxinas (para determinación de dioxinas y furanos), en tanto no existan en el mercado nacional equipos para su medición de manera continua.
3. Especificar el tipo de residuos peligrosos a ser tratados en el horno de incineración (y su categorización conforme Anexo I y/o II de la ley N° 24.051), cuya aprobación se encontrará supeditado a los resultados de la prueba de eficiencia de incineración (PEI).
4. Contar con la identificación única e inherente del horno, asignando un número de serie del fabricante o interno.
5. Establecer la capacidad máxima de carga discriminada para ciertos residuos.
6. Presentar un cronograma de mantenimiento preventivo anual (incluyendo fecha de parada y recambio objetivo).
ARTICULO 4°.- PRUEBA DE EFICIENCIA DE INCINERACION: Será requisito para la obtención inicial del Certificado Ambiental Anual (CAA), la realización de una prueba de eficiencia de incineración cuyos resultados sean satisfactorios y conforme al protocolo establecido en el Anexo I (IF-2023-119203943-APN-SSFYR#MAD) que forma parte de la presente, y mediante la cual se determinen los residuos peligrosos a ser alcanzados en el CAA y las categorías sometidas a control correspondientes.
La Prueba de Eficiencia de Incineración (PEI) deberá ser realizada conforme el procedimiento y protocolo indicado en el Anexo I (IF-2023- 119203943-APN-SSFYR#MAD), en presencia del personal de este MAyDS quien verificará que la misma sea ejecutada conforme el protocolo aprobado, el representante técnico administrativo y el responsable operativo del establecimiento. El horno de incineración durante la PEI deberá funcionar con la capacidad operativa a la cual pretenda ser habilitada de modo de asegurar que los resultados de la PEI reflejen la normal operación del horno.
La toma de muestras y análisis de las mismas deberán realizarse por un tercero imparcial, siendo este último un laboratorio tercerizado.
Si la PEI arrojare resultados no conformes con la eficiencia mínima establecida en la ley, será motivo de no aprobación del sistema de tratamiento por incineración de manera total (para todos los residuos especificados y/o las categorías) o parcial (para residuos peligrosos cuya no conformidad pueda individualizarse) hasta tanto la firma no acredite haber realizado las adecuaciones pertinentes que correspondan y acredite en una subsiguiente prueba su conformidad.
El operador deberá presentar un plan de adecuación o de acciones correctivas teóricas para ajustar los parámetros fuera de lo normal, si fuera factible.
Como condición para la renovación del CAA, todos los hornos de incineración se someterán a una prueba de eficiencia de incineración al menos cada TRES (3) años mientras el CAA esté en vigencia.
Toda vez que se realice una modificación en el horno y/o se solicite la ampliación de categorías o tipos de residuos peligrosos a incinerar ya alcanzados en una categoría, deberá realizar una prueba de eficiencia de incineración cuyos resultados sean satisfactorios.
Se consideran modificaciones pasibles de prueba: al sistema de carga, capacidad de carga, capacidad/forma o sistema de las cámaras, sistema de tratamiento de afluentes gaseosos.
No se consideran modificaciones al mantenimiento preventivo realizado en el equipamiento de manera programada y declarado de manera anticipada a la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando no alteren la capacidad o sistema de carga o el sistema de tratamiento de afluentes gaseosos.
ARTICULO 5°.- CONSIDERACIONES ESPECIFICAS: Los requisitos establecidos en la presente Resolución podrán ser ampliados por la Autoridad de Aplicación, si:
1. Los residuos a incinerar estuvieren constituidos por compuestos orgánicos persistentes listados en el Anexo A, B o C del Convenio de Estocolmo, sin perjuicio de la concentración en la que estuvieren presentes en el residuo.
2. Los residuos que contienen más del UNO POR CIENTO (1%) de sustancias órgano halogenadas, expresadas en cloro, la temperatura mínima deberá elevarse hasta MIL CIEN (1100) °C durante dos segundos como mínimo.
ARTICULO 6°.- CONSIDERACIONES GENERALES: la Autoridad de Aplicación podrá considerar en la evaluación del sistema alcanzado en el Certificado Ambiental Anual (CAA), las Directrices técnicas sobre manejo ambientalmente racional de incineración de desechos peligrosos y otros desechos alcanzadas por la operación D10; las Directrices de Manejo Ambientalmente racional de Compuestos Orgánicos Persistentes; las Directrices técnicas sobre el manejo ambientalmente racional de desechos que contengan o estén contaminados con dibenzo-p-dioxinas policloradas producidas no intencionalmente, dibenzofuranos, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados, pentaclorobenceno o naftalenos policlorados, adoptadas por las Decisiones BC-15/8, BC-16/3 y BC-13/4, respectivamente, en el marco del Convenio de Basilea; y las Guías sobre mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales adoptadas por Decisión SC-3/5 en el marco del artículo 5 del Convenio de Estocolmo; o las que en un futuro las reemplacen o complementen.
Si durante la normal operación, el OPERADOR detectare desvíos en los parámetros o contingencias que ameriten parada de planta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá informar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación dentro de ese plazo, comunicando sobre el evento, sus consecuencias y fecha estimada de reinicio de actividades.
La parada o desvío (amerite o no parada de planta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas) deberá encontrarse asentada en el Libro de Registro de Operaciones.
ARTICULO 7°.- INCUMPLIMIENTO: Establécese que ante el incumplimiento inexcusable de los compromisos u obligaciones asumidos por el titular del establecimiento industrial y/o comercial, la DIRECCION NACIONAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION Y RECOMPOSICION de la SECRETARIA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, intimará de oficio para que proceda al cumplimiento correspondiente en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos. Vencido el plazo sin que se hubiere dado íntegro y efectivo cumplimiento a la intimación cursada, se producirá de pleno derecho la caducidad de la aprobación de la operación de eliminación. La DIRECCION NACIONAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS deberá comunicar de inmediato tal circunstancia a la autoridad ambiental local y a todas aquellas que resulten o pudieren resultar competentes, mencionando las restricciones correspondientes en el marco de las normativas vigentes.
ARTICULO 8º.- ENTRADA EN VIGOR. La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie