INTERPRETACION de la RESOLUCIÓN 20/21 SRT

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Por Sergio Capozzi
 
Con el dictado de esta resolución se lleva a cabo un caso radical en la interpretación y actuación en caso de divergencias y fijación de las incapacidades dentro del contexto de la pandemia.
 
A partir de la emergencia sanitaria y la imposibilidad de concurrencia de los trabajadores accidentados ante las Comisiones Médicas y de los propios dependientes de éstas (consecuencias del DISPO y el ASPO), colapsó y luego paralizó la actividad de estos organismos.
 
Tanto el sistema creado por la Ley 24.557 como sus posteriores modificatorias, ha tenido como norte que la fijación del grado de incapacidad y las eventuales divergencias fuera determinado por las Comisiones Médicas y sobre todo, que estas actuaciones tuvieran certeza gracias a la presencia del patrocinio letrado.
 
Por disposición del Poder Ejecutivo Nacional, se determinó la suspensión de plazos procesales en organismos públicos. Este combo ha determinado el colapso que, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo trata de mitigar mediante la siguiente resolución, que en su parte dispositiva dice:
 
Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: TÍTULO I DE LOS ACUERDOS POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA Y PRESTACIONES DINERARIAS – JURISDICCIONES ADHERIDAS A LAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.348. CAPÍTULO I CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA CON SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA ARTÍCULO 1°.- Establécese que, cesada la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), y ante la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de una contingencia, en todos los casos las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a citar al/la trabajador/a damnificado/a, requiriendo la constitución del patrocinio letrado correspondiente, con el fin de valorar el grado correspondiente de incapacidad y formular una propuesta de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) y las respectivas prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ello en los términos del artículo 1° y 3° de la Ley N° 27.348 y del Título I, Capítulo II, Punto II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Las A.R.T. y los E.A. deberán expedirse sobre la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia notificando al/la trabajador/a damnificado/a a través de medio fehaciente en forma previa o concomitante al otorgamiento del Alta Médica o el Fin de Tratamiento, o en su defecto, al cese de la I.L.T. por el vencimiento del plazo legal. En caso de que el/la trabajador/a damnificado/a, habiendo sido fehacientemente notificado/a, no constituyere el patrocinio letrado requerido para la tramitación, no concurriere a la citación para valorar el grado de incapacidad laboral resultante de la contingencia prevista en el artículo precedente, o en su defecto, no hubiere expresado su intención respecto de la propuesta de acuerdo, la A.R.T. o el E.A. quedará eximido de presentar el trámite por DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD y entonces la parte trabajadora deberá instar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) para la determinación de las secuelas incapacitantes.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, cuando de los antecedentes médico-asistenciales y de los estudios médicos acompañados junto con la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P., se encuentren debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia que fuera ponderada por la A.R.T. o el E.A., la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente procederá a emitir el Informe de Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el artículo 23 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.
ARTÍCULO 4º.- El/la profesional médico/a interviniente deberá emitir el I.V.D. dejando debida constancia de la valoración llevada a cabo sobre la ponderación de la incapacidad laboral contenida en la propuesta de acuerdo conforme la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, y su adecuación respecto de los antecedentes médico-asistenciales de la contingencia, los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y demás estudios médicos complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de acuerdo. ARTÍCULO 5º.- Cuando no fueran debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones y procederá a dar inicio al correspondiente trámite de DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD. En caso de no verificarse el agotamiento de las instancias terapéuticas, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones, debiendo la A.R.T. o el E.A. proceder a citar al/la trabajador/a para evaluación médica con profesional médico/a designado por la A.R.T. o E.A., especialista en la afección objeto de la propuesta acuerdo, a efectos de que se determine el plan terapéutico y se comience inmediatamente con el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, ello en conformidad con los plazos dispuestos en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007, o la que en un futuro la reemplace, computados desde la notificación de cierre.
ARTÍCULO 6º.- En el supuesto en que el grado de incapacidad laboral contenido en la propuesta de acuerdo no se correspondiese con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659/96, el/la profesional médico/a interviniente podrá instar a las partes a reformular la propuesta de acuerdo y presentarla a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) por única vez dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles previsto en el artículo 27 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17. Vencido el plazo, se procederá a dar inicio al correspondiente trámite de DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD. CAPÍTULO II CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA SIN SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA
ARTÍCULO 7°.- Establécese que, cesada la situación de I.L.T. sin secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia, en la oportunidad en que el/la trabajador/a damnificado/a inicie el trámite de DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD previsto en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 298/17, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) a efectos de celebrar la audiencia de acuerdo dispuesta en el artículo 12 de la referida resolución.
ARTÍCULO 8°.- En oportunidad de la audiencia ante el Servicio de Homologación, el/la trabajador/a damnificado/a podrá acordar una compensación económica con la A.R.T. o el E.A., o en su caso, requerir el agotamiento de la instancia administrativa o solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la presente resolución, según resulte de su libre elección.
ARTÍCULO 9°.- Si las partes acordaran una compensación económica y prestaran su conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del/la trabajador/a o sus derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. El valor de la compensación económica referida en el párrafo precedente, en ningún caso podrá exceder el monto equivalente al importe de la indemnización por la contingencia que le hubiere correspondido percibir al/la trabajador/a damnificado/a según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por un grado de I.L.P.P. del CINCO POR CIENTO (5 %). El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo. Finalmente, se remitirán las actuaciones al/la Titular del Servicio de Homologación, para que dentro de los CINCO (5) días emita el correspondiente acto de homologación, dejando expresa constancia respecto del cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes y respecto del acuerdo entre partes por una compensación económica. El acto de homologación que se celebre asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 10.- En caso de que el/la trabajador/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la presente resolución. El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo. TÍTULO II DE LAS EXCEPCIONES A LA AUDIENCIA MÉDICA PRESENCIAL
ARTÍCULO 11.- Establécese que la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) podrá prescindir de la celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, en los supuestos previstos en la presente norma y con los alcances definidos en cada uno de ellos, a través de la elaboración de un Informe Técnico Médico (I.T.M.) debidamente fundado y notificado a las partes.
ARTÍCULO 12.- Recibida la solicitud de intervención, se elevarán las actuaciones al/la profesional médico/a interviniente a efectos de analizar y valorar los antecedentes médico asistenciales obrantes en las actuaciones, así como la prueba médica solicitada por las partes, y proceder a la confección del I.T.M.
ARTÍCULO 13.- La C.M.J. interviniente podrá prescindir de la celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del examen físico en los siguientes supuestos: Cuando la patología exhibida por la parte trabajadora pueda ser verificada mediante la prueba documental acompañada o a través de la realización de nuevos estudios médicos de diagnóstico y/o interconsultas con especialistas. a. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes de trabajo del procedimiento previsto por las Resoluciones S.R.T. N° 298/17 y N° 179/15, cuando la A.R.T., el E.A. o el Empleador No Asegurado (E.N.A.) hayan motivado dicho rechazo en la naturaleza no laboral de la contingencia en los términos del apartado c) del artículo 6º del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter laboral del accidente sin mediar cuestiones médicas controvertidas. b. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes de trabajo del procedimiento previsto por la Resolución S.R.T. N° 179/15, cuando el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter no laboral de la contingencia. c.
ARTÍCULO 14.- Establécese que el I.T.M. previsto en el presente Título deberá considerar los siguientes aspectos: a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia. b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones. c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones. Solicitud de realización de estudios de diagnóstico complementarios y/o interconsultas con especialistas, en caso de corresponder. d. e. Sustanciar la producción de prueba médica solicitada cuando la misma resulte conducente. Cualquier otra diligencia que resulte necesaria cuando los antecedentes médico asistenciales obrantes no fueran suficientes para emitir resolución. f. Valorada la prueba médica obrante en las actuaciones, el/la profesional médico/a interviniente deberá concluir el I.T.M. resolviendo la requisitoria de celebración de la audiencia médica presencial y/o la realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17. En caso de prescindir de la audiencia médica presencial y/o de la realización examen físico, el/la profesional médico/a interviniente deberá dejar constancia expresa sobre los motivos que así lo justifiquen. En los supuestos de rechazos de accidentes de trabajo previstos en los incisos b) y c) del artículo 13 de la presente resolución, será motivo suficiente para prescindir de la audiencia médica presencial la inexistencia de cuestiones médicas controvertidas. Cuando el/la profesional médico/a interviniente entienda viable la celebración de la audiencia médica en forma virtual sin requerir del examen físico, deberá dejar constancia en el I.T.M. y dar cumplimiento al Protocolo aprobado en el artículo 16 de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Establécese que las partes podrán ofrecer prueba en conformidad con lo dispuesto por el punto 19 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, por el término de CINCO (5) días contados desde la notificación del I.T.M. mediante el cual se motivó la exclusión de la audiencia médica presencial y/o examen físico.
ARTÍCULO 16.- Apruébase el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS MÉDICAS EN FORMA VIRTUAL ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, que como Anexo IF-2021-32076326-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución, para el supuesto en que el/la profesional médico/a interviniente entienda necesario llevar a cabo una evaluación médica sin requerir la realización de un examen físico y resulte factible su celebración a través de medios electrónicos contando con el expreso consentimiento de la parte trabajadora.
TÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA
ARTÍCULO 17.- Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 ampliada por los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, la A.R.T. o E.A. deberá presentar el trámite para homologar la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P. o determinar la incapacidad laboral resultante de la contingencia ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) dentro de los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente del cese de la I.L.T. o el Fin de Tratamiento.
ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 21 y 22 de la Resolución S.R.T. N° 298/17. ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 23 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 por el siguiente texto: “ARTÍCULO 23.- Informe de Valoración del Daño (I.V.D.) Recibida la solicitud de intervención debidamente cumplimentada, se elevarán las actuaciones al médico interviniente quien deberá emitir el correspondiente I.V.D. el cual versará sobre: a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia. b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones. c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones. La acreditación del grado de incapacidad laboral ponderado conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso de corresponder. d. e. Preexistencias. Cuando se encuentren debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral ponderada por la A.R.T. o el E.A., dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las partes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el Servicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia. En el supuesto en que no fueran acreditados tales extremos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la presente resolución. En el caso en que no se verifique el agotamiento de las instancias terapéuticas, se dispondrá el cierre de las actuaciones.”. ARTÍCULO 20.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 19 de fecha 7 de noviembre de 2018 y N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO 21.- Establécese que el incumplimiento a las obligaciones impuestas en el Título I de la presente resolución a las A.R.T. o los E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y de conformidad con el régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, o las que en un futuro las reemplacen. ARTÍCULO 22.- La presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones en trámite ante las C.M.J. que no hubieran cumplido con el acto procesal de audiencia médica presencial y/o examen físico previsto en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17. ARTÍCULO 23.- Procédase a las adecuaciones necesarias para la implementación de la presente resolución a cargo de las A.R.T. y los E.A.. ARTÍCULO 24.- La vigencia de la presente resolución quedará supeditada al dictado del acto pertinente a cargo de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
 
Recomendamos para complementar e interpretar esta resolución es conveniente la lectura de las leyes 24.557, 27.348, la resolución 298/17 SRT, DNU 260/20, 297/20 y
 
la Disposición 4-2021 (Reglamentando la Res. SRT 20-21), tomando puntos principales a reglamentar:

1) Vigencia: casos de ILT posteriores al primero de setiembre.

2) para tope y posibilidad de incomparecencia de ART. No tomaron presencialidad del trabajador para casos cero incapacidad y parte de tecnología.

3) Cuestiones operativas: Los avances se ven reflejados en el art. 9 y en los Anexos.

 *   Anexo I: ART puede abrir trámite por determinación si el trabajador constituye patrocinio y hace la opción de domicilio y finalmente no hay acuerdo por ausencia o no aceptación.
 *   Anexo II: El objetivo es la firma del médico que fija la incapacidad. La ART puede copiar el informe que sale de su sistema o que le envió el prestador. La firma puede ser electrónica.
 *   Anexo III: Casos COVID: aceptaron analizarlo en conjunto sumando a la Gerencia de Control.

4) Otros temas operativos:

 *   Apertura de Divergencias: Van a respetar los 30 días que tiene la ART para presentar el trámite antes de permitir el ingreso de divergencias en casos de Altas con secuela. Se mantiene el criterio histórico, de que en casos de Alta sin secuela no hay plazo mínimo. Se van a admitir correcciones de las ART si hay incapacidad, pero se deberá modificar el alta en el Registro. Es lo que miran ellos para saber tipo de alta.
 *   Casos con probable secuela: Cuando un caso de Divergencia con alta sin secuelas presenta una incapacidad segura, se le otorgará turno al trabajador para una audiencia médica (no tendrá opción).
 *   Plazo para la audiencia de SH: Para darle tiempo a la ART de analizar los casos y decidir si ofrecer compensación se acordó un plazo de al menos 30 días entre el requerimiento y la audiencia de SH para los casos nuevos. En los casos del Stock al principio podría no cumplirse este plazo.
 *   Stock de casos pendientes: Se le enviará a cada ART su stock de casos pendiente para que los vayan analizando y se facilite la respuesta del requerimiento.